Para que el acto jurídico sea válido se requiere:
I. Capacidad, se divide en capacidad de goce y de ejercicio, la
primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la
segunda, la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y
obligaciones conferidos en la ley. La capacidad de ejercicio se
adquiere a los 18 años de edad, por lo tanto, sólo las personas
capaces pueden celebrar actos jurídicos, es decir, se requiere ser
mayor de edad y no estar en estado de interdicción.
II. Ausencia de vicios en el consentimiento, requiere que dicha
voluntad no se encuentre viciada. Hay vicios en la voluntad cuando
ésta se manifiesta por violencia, error, dolo, mala fe o lesión, tal
como se definen a continuación:
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con
amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una
parte considerable de los bienes del contratante, de su
cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes
colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer
grado.
El error es toda falsa apreciación u opinión de la realidad,
tradicionalmente se ha clasificado al error en: error de hecho y
error de derecho. El error de hecho consiste en la
equivocación que recae sobre aquellas condiciones que
dieron motivo para celebrar el acto; el error de derecho
consiste en la equivocación respecto a la existencia, alcance o
interpretación de una norma de interés privado.
El dolo es cualquier sugestión, maquinación o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los
contratantes.
La mala fe es la disimulación del error de uno de los
contratantes una vez conocido, en perjuicio del otro
contratante, se dice que la mala fe es pasiva, pues implica
una inactividad por parte de quien obtiene un provecho.
La lesión en un sentido amplio es el perjuicio que en un
contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una
prestación muy inferior a la que ella, a su vez, proporciona a la
otra parte.
III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito, debe ser física y
jurídicamente posible. Se debe distinguir entre objeto directo y
objeto indirecto. El primero consiste en crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos u obligaciones. El segundo, es decir, el objeto
indirecto recae en la cosa que el obligado debe dar o el hecho que
debe hacer o no hacer
.
IV. Solemnidad, es la forma señalada por la ley para expresar la
voluntad para que el acto exista. No a todos los actos jurídicos se
Artículo 7.60 del Código Civil del Estado de México.
les exige este elemento, pero sí existen algunos como son el
matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse
como lo indica la ley para que el acto exista.
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